Los fielatos.

 

Fielato era el nombre popular que recibían las casetas de cobro de los arbitrios y tasas municipales sobre el tráfico de mercancías, aunque su nombre oficial era el de estación sanitaria , ya que aparte de su función recaudatoria servían para ejercer un cierto control sanitario sobre los alimentos que entraban en las ciudades. El término fielato procede del fiel o balanza que se usaba para el pesaje.

Parece que los arbitrios municipales, en España, tuvieron su origen en las antiguas alcabalas árabes, y que los fielatos, consumos o casetas de arbitrios, que existían en las carreteras, a la entrada de los pueblos y ciudades, sustituyeron, en cierto modo, aquellos puestos de policía situados anteriormente en los mismos lugares, donde se cobraban a los forasteros unas determinadas tasas por los géneros que transportaban para su venta, dentro de las mismas.

Estos arbitrios, se conocían a finales del siglo XVIII, en tiempos del ministro de Hacienda, Diego María de Gardoqui, como "Derechos de Puertas" y, en sus comienzos, se cobraban por penetrar por las puertas de las murallas, en el casco de las capitales de provincias, en cuyos puestos de policía de consumo se fijaban unos cartelones con las tarifas a pagar por los distintos géneros y alimentos generales que se introducían.

Estos artículos, sometidos al pago de arbitrios municipales, que se pagaban en maravedíes y en reales, eran por lo general leche, carnes, pescados, vinos, aceite y jabón, trigo, paños, carbón, frutas y ganado bovino, lanar y cabrío, entre otros. Con la llegada de la desamortización se crearía un estado insostenible y por tanto los arbitrios alcanzarían una mayor importancia para enriquecer las arcas de las haciendas locales. En los fielatos, donde se cobraban unas tasas de arbitrios a cuantas personas o transportistas introducían en nuestra ciudad todo tipo de mercancía, incluidos la uva y los mostos de la anual vendimia, las carnes y pescados para nuestros mercados y, sobre todo, aceites y chacinas.

A finales del siglo XIX entra en vigor un reglamento y tarifas para la administración y cobranza del impuesto de consumos de 30 de agosto de 1896, en el que se indica que para los efectos del impuesto "todos los términos municipales de la península e islas adyacentes se considerarán divididos en tres zonas, a saber: Casco, radio y extrarradio", entendiéndose por casco "el conjunto de la población agrupada; por radio el espacio que hay desde los muros o última casa del casco, hasta la distancia de 1.600 metros, y por extrarradio el espacio entre los límites del radio y los confines del término municipal"

Los derechos para el Tesoro, sobre las especies objeto del impuesto de consumos, exceptúan "los alcoholes, aguardientes y licores, que contribuyen separadamente" por una tarifa establecida en la ley de 7 de julio de 1888, así como el impuesto de la sal común que se duplica por ley de 30 de agosto de 1896. "En lo referente al consumo personal de alcoholes y aguardientes, la exacción del impuesto se ajustará a los tipos de gravamen que establece el art. 6º de la ley de 21 de junio de 1889", según el número de habitantes de las poblaciones. "Los licores adeudan 20, 25,30 y 40 céntimos de pesetas por cada litro, sea cual fuere su fuerza alcohólica, por los respectivos grupos de población de la tarifa de aguardientes y alcoholes"… Los derechos serán exigidos a todas las especies de consumo, sean nacionales, coloniales o extranjeras, a excepción de la que iban de tránsito.

Estaban exentos del pago de estos arbitrios de consumo, el carbón vegetal, el cok y la leña con destino a la industria; los cereales, granos y legumbres secas, destinadas a la siembra; los aceites medicinales y los olorosos objetos del comercio de perfumería. También los alcoholes y aguardientes destinados al encabezamiento de los vinos y a la fabricación de licores y bebidas espirituosas, cuyos vinos, bebidas y licores quedaban sujetos al impuesto por la cantidad total de estos líquidos, después de encabezados.

En una de las citas de su reglamento, podía leerse: "Por punto general no serán abiertos ni reconocidos los equipajes de los viajeros, cuando manifieste sus dueños que no contienen especies de adeudo; pero en el caso de sospecha vehemente, se procederá a abrirlos y reconocerlos". Y en los artículos siguientes se indicaba que lo citado era "aplicable a los carruajes de lujo y a los tranvías de viajeros, a su entrada en las poblaciones. Los carruajes de transporte serán reconocidos en los fielatos de entrada o en la oficina central, a voluntad de los interesados. Y los carruajes-correos y las diligencias serán acompañados por los dependientes administrativos, desde los fielatos hasta el punto de su descarga, y allí se exigirán los derechos y recargos de las especies gravadas que conduzcan". También estaban sujetos a reconocimiento y aforo las posadas o paradores de trajineros - especie de cosarios -, así como todos los puestos de venta de especies gravadas. Y a continuación se especificaban las consiguientes tarifas que debían ser aplicadas a toda clase de géneros de consumo, especialmente los comestibles y las bebidas.

 

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